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RESOLUCIÓN No. 116 /2005
POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 9 de julio de 2004, quien resuelve fue designado Viceministro Primero de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 67 de fecha 19 de abril de 1983, “De la Organización de la Administración Central del Estado” en su artículo 33 establece que los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado serán sustituidos temporalmente, cuando fuere necesario, por los Viceministros Primeros.
POR CUANTO: La Ley No. 81 del “Medio Ambiente” de 11 de julio de 1997, dispone en su artículo 12 incisos g) e i) respectivamente, que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el organismo de la Administración Central del Estado encargado de dirigir, evaluar y controlar la vigilancia meteorológica, del clima, de la atmósfera, así como de proponer, controlar y evaluar, con carácter permanente o temporal, regímenes especiales de manejo y protección respecto a determinadas áreas o recursos, cuando razones de orden ambiental lo justifiquen, todo lo cual está en correspondencia con lo establecido en el Apartado SEGUNDO, Numeral 19 del Acuerdo 4002 de fecha 24 de abril de 2001, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.
POR CUANTO: El Estado cubano es parte contratante de la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono y del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, conocidas como SAO y como parte de las obligaciones que el país ha asumido por ser signatario de estos instrumentos jurídicos internacionales, a partir de julio de 1999 se implementó un sistema para el control y la regulación de la importación y exportación de estas sustancias, productos, equipos y tecnologías que las utilicen, con vistas a su reducción progresiva hasta la eliminación total.
POR CUANTO: Teniendo en cuenta la experiencia acumulada respecto al sistema para el control y la regulación de la importación, exportación y uso de estas sustancias, equipos y tecnologías que las utilicen, puesto en vigor por las Resoluciones No. 65/99 y 59/2000, ambas del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, de fechas 10 de junio de 1999 y 8 de mayo de 2000, respectivamente; resulta necesario modificar la legislación respecto a la adquisición y uso de las referidas sustancias, de mezclas, equipos y tecnologías que las contengan, a fin de garantizar que las emisiones y la utilización a escala nacional de estas sustancias, se mantengan en los niveles y rangos permisibles acordes con los compromisos internacionales.
POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO:
PRIMERO: Actualizar el Cronograma Nacional para el Control de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, en lo adelante Cronograma, así como los productos, equipos y tecnologías que las utilicen, en correspondencia con lo establecido en los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 que se adjuntan a la presente resolución y forman parte integrante de ésta.
Igualmente establecer las normativas necesarias a fin de garantizar el adecuado cumplimiento del Cronograma actualizado por la presente resolución, para la reducción progresiva y eliminación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO), los productos, equipos y tecnologías que las utilicen.
SEGUNDO: A los efectos de esta resolución se entiende por:
a) congelación, la acción de establecer una cuota inicial o nivel básico según el cálculo establecido por el Protocolo de Montreal.
b) sustancias controladas, aquellas que conforme al Cronograma, se les ha aplicado un sistema de cuotas para la importación con el objetivo de congelar o reducir su consumo.
c) sustancias reguladas, aquellas a las que aún no se les ha aplicado un sistema de cuotas para la importación y sobre las que se requiere mantener un control sobre su importación y exportación.
TERCERO: La Oficina Técnica de Ozono del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, es la entidad rectora del Programa Nacional de Eliminación de SAO en el país y del Sistema de Control de las Importaciones y Exportaciones de SAO, productos, equipos y tecnologías que las contengan, y queda encargada de:
a) Emitir, de conjunto con el Centro de Inspección y Control Ambiental, las reglamentaciones complementarias para el buen funcionamiento del sistema de control de importación, exportación y consumo.
b) Realizar controles a importadores, exportadores, depósitos, almacenes con el objetivo de monitorear la marcha del cumplimiento de las medidas.
c) Asesorar al balancista, organismos y empresas sobre las medidas a tomar para el cumplimiento de lo dispuesto.
d) Asesorar y pronunciarse respecto a las licencias y cuotas.
e) Recepcionar las informaciones solicitadas en relación con el Sistema de Control de las Importaciones y Exportaciones de SAO, productos, equipos y tecnologías que las contengan.
f) Autorizar la importación y exportación de aquellos productos y equipos que, aunque potencialmente contienen o emplean SAO, son declarados libre de SAO controladas, emitiendo la correspondiente notificación para la Aduana de Despacho.
CUARTO: La importación y exportación de las sustancias, los productos, equipos y tecnologías que las utilicen, se realiza por las entidades especializadas, designadas y autorizadas por el Ministerio de Comercio Exterior, definiéndose para qué tipo o grupo de sustancia están autorizadas a realizar estas actividades.
QUINTO: Las disposiciones que por la presente se establecen son de aplicación a todas las personas jurídicas, nacionales o extranjeras que importan, exportan y consumen sustancias agotadoras de la capa de ozono, productos, equipos y tecnologías que las contengan.
SEXTO: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a través de la Oficina Técnica de Ozono:
a) Establece e informa en el cuarto trimestre del año a todos los interesados la cuota máxima anual de importación del año siguiente para cada una de las sustancias controladas, la que no se transferirá de un año para el otro.
b) Designa la entidad nacional que actuará como balancista de cada tipo o grupo de las sustancias controladas.
SÉPTIMO: La entidad que se designe como balancista nacional de cada tipo o grupo de sustancias controladas, una vez recibida la cuota máxima anual de importación, distribuye en el cuarto trimestre del año, entre todos los consumidores de cada una de las sustancias controladas, las asignaciones del año siguiente que a cada uno corresponde, según el procedimiento de distribución que atendiendo a las necesidades y las disponibilidades se establezca.
OCTAVO: Las entidades importadoras, exportadoras y consumidoras de las sustancias, productos, equipos, y tecnologías que contengan sustancias controladas, están obligadas a obtener del Centro de Inspección y Control Ambiental, perteneciente a la Oficina de Regulación Ambiental y Seguridad Nuclear de este Ministerio, la correspondiente Licencia Ambiental, antes de realizar cualquier operación o actividad.
NOVENO: Las Licencias Ambientales que se otorgan se expresan como:
a) Licencia para la importación y exportación de sustancias controladas.
b) Licencia para la importación de productos, equipos y tecnologías, que contengan las sustancias controladas.
c) Licencia para el uso de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, para aquellos usos que hayan sido sometidos a régimen de licencia en la legislación específica. Esta licencia se solicita conforme al procedimiento que se establezca en cada caso.
DÉCIMO: Para el otorgamiento de la correspondiente Licencia Ambiental se sigue el procedimiento siguiente:
a) Presentación por el importador/exportador de la solicitud de Licencia Ambiental, para la importación/exportación de sustancias controladas, productos, equipos y tecnologías que la contengan, con sesenta (60) días de antelación a la fecha prevista para cada embarque, en correspondencia con la asignación anual que previamente hayan recibido del balancista en el caso de las sustancias controladas.
b) Presentación de la solicitud de la Licencia Ambiental para el uso de sustancias controladas por el organismo consumidor o que realiza la aplicación de la sustancia con 30 días de antelación a la fecha prevista para la aplicación, en correspondencia con la asignación anual que previamente haya recibido del balancista.
c) La Licencia es solicitada dentro del propio año para el que se asigna la cuota correspondiente, manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre del año en que se otorga.
d) El Centro de Inspección y Control Ambiental, una vez recibida la solicitud, revisa la documentación presentada y determina en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su recibo, si procede o no la tramitación de la licencia ambiental.
e) El Centro de Inspección y Control Ambiental, para el otorgamiento de la licencia, solicita a la Oficina Técnica de Ozono un dictamen técnico, el que es emitido por esta entidad en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, a partir de la solicitud del referido Centro.
f) El proceso de otorgamiento de la licencia concluye dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la aceptación de la solicitud por el Centro de Inspección y Control Ambiental. Dentro de ese término, comunica por escrito al solicitante, la concesión o denegación de la licencia interesada.
UNDECIMO: La solicitud de la licencia ambiental para la importación o exportación de productos, equipos y tecnologías contenidas en el Anexo 10, y en cuyo caso el importador/exportador declara libre de sustancias controladas, debe dirigirla ante la Oficina Técnica de Ozono, la que evalúa la documentación en un término de siete (7) días hábiles.
DUODÉCIMO: Como resultado de la referida evaluación, la Oficina Técnica de Ozono determina:
a) Si no contiene sustancias controladas, se autoriza la importación o exportación emitiendo la correspondiente notificación para la Aduana de Despacho.
b) Si la importación o exportación contiene sustancias controladas, se le da traslado al Centro de Inspección y Control Ambiental, para que adopte las medidas correspondientes de acuerdo a la legislación vigente.
DECIMOTERCERO: Ninguna entidad está eximida de presentar a la Aduana de Despacho la Licencia Ambiental o la autorización de la Oficina Técnica de Ozono, según corresponda, de acuerdo a lo recogido en los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de esta resolución.
DÉCIMOCUARTO: La Aduana de Despacho de conformidad con la legislación vigente, exige la presentación y entrega de la Licencia Ambiental o la autorización de la Oficina Técnica de Ozono según corresponda, como requisito indispensable para el despacho de SAO, productos, equipos y tecnologías que las utilicen, recogidos en los anexos de esta resolución.
DÉCIMOQUINTO: En caso que la Aduana disponga el decomiso o la declaración de abandono legal de las sustancias, se lo comunica al Centro de Inspección y Control Ambiental, el que decide en un término no mayor de diez (10) días, contados a partir de la fecha del decomiso o de la declaración de abandono legal, el destino que se dará a lo decomisado o abandonado, notificándole tal decisión a la Aduana.
DÉCIMOSEXTO: La Aduana General de la República, cada tres meses, informa de forma expedita, a la Oficina Técnica de Ozono, los datos referidos a las importaciones reales ejecutadas en el país de todas las sustancias agotadoras de la capa de ozono reguladas y controladas, productos, equipos y tecnologías.
DÉCIMOSEPTIMO: Las entidades importadoras o exportadoras están obligadas a:
a) Habilitar un inventario permanente sobre la importación y exportación, así como el destino de las sustancias adquiridas por este concepto.
b) Informar a la Oficina Técnica de Ozono mediante comunicación oficial avalada por la firma del máximo jefe de la entidad, en los meses de julio y diciembre de cada año, las importaciones, exportaciones y ventas que se ejecuten de todas las sustancias agotadoras de la capa de ozono, productos, equipos y tecnologías que las contengan.
DÉCIMOOCTAVO: Cada Organismo de la Administración Central del Estado que consuma cualquiera de las SAO, debe, a través de la instancia correspondiente, informar oficialmente a la Oficina Técnica de Ozono, los consumos anuales de estas sustancias y las existencias reales, en los primeros quince (15) días del mes de enero del año siguiente al consumo.
Igualmente se obligan a presentar, con actualización anual:
a) La estrategia y el plan de eliminación total de las sustancias controladas.
b) Reconversión o sustitución de los equipos y tecnologías que utilicen sustancias agotadoras de la capa de ozono.
DÉCIMONOVENO: Toda entidad que fabrique o produzca equipos, o preste servicios con el empleo de sustancias reguladas y sus mezclas, las utilice en fumigación para cuarentena y preembarque, está obligada a informar a la Oficina Técnica de Ozono, la producción real, uso o destino de las sustancias utilizadas y las disponibilidades o existencias de estos medios en los primeros quince (15) días del mes de enero del año siguiente a la actividad realizada.
VIGÉSIMO: Las entidades que ejecutan actividades relacionadas con la exportación, importación y uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono, sus mezclas, productos, equipos y tecnologías que las contengan, pueden optar por los reconocimientos que se otorgan para la protección de la capa de ozono, y establecer Acuerdos Voluntarios para la eliminación de estas sustancias, de conformidad con la legislación vigente.
DISPOSICIÓNES ESPECIALES
PRIMERA: El Centro de Inspección y Control Ambiental controla el cumplimiento de las licencias que se otorguen.
SEGUNDA: La Oficina Técnica de Ozono participa en el control del cumplimiento de las licencias ambientales que se otorguen, y a su vez controla el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.
DISPOSICIÓN FINAL
UNICA: Se deroga la Resolución No. 65/99 de 10 de junio de 1999, y la Resolución No. 59/2000 de 8 de mayo de 2000, ambas del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
Comuníquese, al Ministerio del Comercio Exterior, a la Aduana General de la República, al Ministerio de Comercio Interior, Ministerio de la Agricultura, Ministerio de la Industria Básica, al Ministerio de Economía y Planificación, al Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, al Viceministro que atiende el área de medio ambiente, a la Dirección de Medio Ambiente, a la Agencia de Medio Ambiente, a la Oficina Técnica del Ozono, a la Oficina de Regulación Ambiental y de Seguridad Nuclear, al Centro de Inspección y Control Ambiental de este Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y a cuantas otras personas naturales y jurídicas corresponda conocer lo dispuesto.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
DADA, en la sede del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en la ciudad de La Habana, a los 29 días del mes de agosto del 2005. “Año de la Alternativa Bolivariana para las Américas”.
Dr. Fernando Mario González Bermúdez.
Ministro p.s.r
Anexo No. 1
CRONOGRAMA NACIONAL PARA EL CONTROL DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
Nombre químico Formula química Nombre común Partida arancelaria Potencial de agotamiento
Triclorofluorometano CFCL3 CFC-11 2903.4100 1.0
Diclorodifluorometano CF2CL2 CFC-12 2903.4200 1.0
Triclorotrifluoroetano C2F3CL3 CFC-113 2903.4300 0.8
Diclorotetrafluoroetano C2F4CL2 CFC-114 2903.4410 1.0
Cloropentafluoroetano C2F5CL CFC-115 2903.4421 0.6
Diclorodifluorometano con Difluoroetano mezcla de CFC-12 con HFC-152 R-500 2903.4220
0.74
Diclorodifluorometano con Clorodifluoroetano mezcla de CFC-12 con HCFC-22 R-501 2903.4230
0.29
Cloropentafluoroetano con Clorodifluorometano mezcla de HCFC-22 con CFC-115 R-502 2903.4422
0.33
Diclorodifluorometano con otros productos mezcla de CFC-12 con otros 2903.4240
0.33
Cloropentafluoroetano con otros productos mezcla de CFC-115 con otros 2903.4429
0.33
Medidas de control Año de Aplicación
Nivel básico Promedio de 1995-1997
Congelación de la producción y consumo al nivel básico 1 de Julio de 1999
Reducción del 50% 1 de Enero del 2005
Reducción del 85% 1 de Enero del 2007
Reducción del 100% (eliminación) 1 de Enero del 2010
Anexo No. 2
CRONOGRAMA NACIONAL PARA EL CONTROL DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
Nombre químico Formula química Nombre común Partida arancelaria Potencial de agotamiento
Bromoclorodifluorometano CF2BrCL HALON-1211 2903.4610 3.0
Bromotrifluorometano CF3Br HALON-1301 2903.4620 10.0
Dibromotetrafluoroetano C2F4Br2 HALON-2402 2903.4630 10.0
Medidas de control Año de Aplicación
Nivel básico Promedio de 1995-1997
Congelación de la producción y consumo al nivel básico 1 de Enero de 2002
Reducción del 50% 1 de Enero del 2005
Reducción del 100% (eliminación) 1 de Enero del 2010
Anexo No. 3
CRONOGRAMA NACIONAL PARA EL CONTROL DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
Nombre químico Formula química Nombre común Partida arancelaria Potencial de agotamiento
Clorotrifluorometano CF3CL CFC-13 2903.4511 1.0
Pentaclorofluoroetano C2FCL5 CFC-111 2903.4512 1.0
Tetraclorodifluoroetano C2F2CL4 CFC-112 2903.4513 1.0
Heptaclorofluoropropano C3FCL7 CFC-211 2903.4521 1.0
Hexaclorodifluoropropano C3F2CL6 CFC-212 2903.4522 1.0
Pentaclorotrifluoropropano C3F3CL5 CFC-213 2903.4523 1.0
Tetraclorotetrafluoropropano C3F4CL4 CFC-214 2903.4524 1.0
Tricloropentafluoroporopano C3F5CL3 CFC-215 2903.4525 1.0
Diclorohexafluoropropano C3F6CL2 CFC-216 2903.4526 1.0
Cloroheptafluoropropano C3F7CL CFC-217 2903.4527 1.0
Los demás derivados perhalogenados con fluor y cloro 2903.4590 1.0
Medidas de control Año de Aplicación
Nivel básico Promedio de 1998-2000
Reducción del 20% 1 de Enero del 2003
Reducción del 85% 1 de Enero del 2007
Reducción del 100% (eliminación) 1 de Enero del 2010
Anexo No. 4
CRONOGRAMA NACIONAL PARA EL CONTROL DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
Nombre químico Formula química Nombre común Partida arancelaria Potencial de agotamiento
Tetracloruro de carbono CCL4 TET 2903.1400 1.1
Medidas de control Año de Aplicación
Nivel básico Promedio de 1998-2000
Reducción del 85% 1 de Enero del 2005
Reducción del 100% (eliminación) 1 de Enero del 2010
Anexo No. 5
CRONOGRAMA NACIONAL PARA EL CONTROL DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
Nombre químico Formula química Nombre común Partida arancelaria Potencial de agotamiento
Tricloroetano C2H3CL3 Metilcloroformo. 2903.1910 0.1
Medidas de control Año de Aplicación
Nivel básico Promedio de 1998-2000
Congelación de la producción y consumo al nivel básico 1 de Enero de 2003
Reducción del 30% 1 de Enero del 2005
Reducción del 70 % 1 de Enero del 2010
Reducción del 100% (eliminación) 1 de Enero del 2015
Anexo No. 6
CRONOGRAMA NACIONAL PARA EL CONTROL DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
Nombre químico Formula química Nombre común Partida arancelaria Potencial de agotamiento
Diclorofluorometano CHFCL2 HCFC-21 2903.4919 0.04
Clorodifluorometano CHF2CL HCFC-22 2903.4911 0.055
Clorodifluorometano CH2FCL HCFC-31 2903.4919 0.02
Tetraclorofluoroetano C2HFCL4 HCFC-121 2903.4919 .01-.04
Triclorodifluoroetano C2HF2CL3 HCFC-122 2903.4919 0.02-0.08
Diclorodifluoroetano C2HF2CL2 HCFC-123 2903.4919 0.02-0.06
Diclorotrifluoroetano CHCL2CF3 HCFC-123** 2903.4912 0.02
Clorotetrafluoroetano C2HF4CL HCFC-124 2903.4919 0.02-0.04
Clorotrifluoroetano CHFCLCF3 HCFC-124** 2903.4913 0.022
Triclorofluoroetano C2H2FCL3 HCFC-131 2903.4919 0.007-0.05
Diclorodifluoroetano C2H2F2CL2 HCFC-132 2903.4919 0.008-0.05
Clorotrifluoroetano C2H2F3CL HCFC-133 2903.4919 0.02-0.06
Diclorofluoroetano CH3CFCL2 HCFC-141 2903.4919 0.005-0.07
Diclorofluoroetano C2H3FCL2 HCFC-141b 2903.4914 0.11
Clorodifluoroetano C2H3F2CL HCFC-142 2903.4919 0.008-0.07
Clorodifluoroetano CH3CF2CL HCFC-142b 2903.4915 0.065
Clorofluoroetano C2H4FCL HCFC-151 2903.4919 0.003-0.005
Hexaclorofluoropropano C3HFCL6 HCFC.221 2903.4919 0.015-0.07
Pentaclorodifluoropropano C3HF2CL5 HCFC-222 2903.4919 0.01-0.09
Tetraclorotrifluoropropano C3HF3CL4 HCFC-223 2903.4919 0.01-0.08
Triclorotetrafluoropropano C3HF4CL3 HCFC-224 2903.4919 0.01-0.09
Dicloropentafluoropropano C3HF5CL2 HCFC-225 2903.4919 0.02-0.07
Dicloropentafluoropropano CF3CF2CHCL2 HCFC-225ca** 2903.4916 0.025
Dicloropentafluoropropano CF2CLCF2CHCLF HCFC-225cb** 2903.4919 0.33
Clorohepxafluoropropano C3HF6CL HCFC-226 2903.4919 0.02-0.10
Pentaclorofluoropropano C3H2FCL5 HCFC-231 2903.4919 0.05-0.09
Tetraclorodifluoropropano C3H2F2CL4 HCFC-232 2903.4919 0.008-0.10
Triclorotrifloropropano C3H2F3CL3 HCFC-233 2903.4919 0.007-0.23
Diclorotetrafluoropropano C3H2F4CL2 HCFC-234 2903.4919 0.01-0.28
Cloropentafluoropropano C3H2F5CL HCFC-235 2903.4919 0.03-0.52
Tetraclorofluoropropano C3H3FCL4 HCFC-241 2903.4919 0.04-0.09
Triclorodifluoropropano C3H3F2CL3 HCFC-242 2903.4919 0.005-0.13
Diclorotrifluoropropano C3H3F3CL2 HCFC-243 2903.4919 0.007-0.12
Clorotetrafluoropropano C3H3F4CL HCFC-244 2903.4919 0.009-0.14
Triclorofluoropropano C3H4FCL3 HCFC-251 2903.4919 0.001-0.01
Diclorodifluoropropano C3H4F2CL2 HCFC-252 2903.4919 0.005-0.04
Clorotrifloropropano C3H4F3CL HCFC-253 2903.4919 0.003-0.03
DicloroFluoropentano C3H5FCL2 HCFC-261 2903.4919 0.002-0.02
Clorodifloropropano C3H5F2CL HCFC-262 2903.4919 0.002-0.02
Clorofluoropropano C3H6FCL HCFC-271 2903.4919 0.001-0.03
Otros derivados del metano, etano o propano halogenados únicamente con fluor y cloro Otros HCFC
2903.4919
Los demás 2903.4990
Medidas de control Año de Aplicación
Nivel básico Consumo en 2015
Congelación de consumo 1 de Enero del 2016
Reducción del 100% (eliminación) 1 de Enero del 2040
Anexo No. 7
CRONOGRAMA NACIONAL PARA EL CONTROL DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
Nombre químico Formula química Nombre común Partida arancelaria Potencial de agotamiento
Dibromofluorometano CHFBr2 HBFC-22B1 2903.4990 1.0
Bromodifluorometano CHF2Br “ 2903.4990 0.74
Bromofluorometano CH2FBr “ 2903.4990 0.73
Tetrabromofluoroetano C2HFBr4 “ 2903.4990 0.3-0.8
Tribromodifluoroetano C2HF2Br3 “ 2903.4990 0.5-1.8
Dibromotrifloroetano C2HF3Br2 “ 2903.4990 0.4--1.6
Bromotetrafluoroetano C2HF4Br “ 2903.4990 0.7-1.2
Tribromofluoroetano C2H2FBr3 “ 2903.4990 0.1-1.1
Dibromodifluoroetano C2H2F2Br2 “ 2903.4990 0.2-1.5
Bromodifluoroetano C2H2F2Br “ 2903.4990 0.7-1.6
Dibromodifluoroetano C2H3F2Br2 “ 2903.4990 0.1-1.7
Bromodifluoroetano C2H3F2Br “ 2903.4990 0.2-1.2
Bromofluoroetano C2H4FBr “ 2903.4990 0.07-0.1
Hexabromofluoropropano C3HFBr6 “ 2903.4990 0.3-1.5
Pentabromodifluoropropano C3HF2Br5 “ 2903.4990 0.2-1.9
Tetrabromotrifluoropropano C3HF3Br4 “ 2903.4990 0.3-1.8
Tribromotetrafluoropropano C3HF4Br3 “ 2903.4990 0.5-2.2
Dibromopentafluoropropano C3HF5Br2 “ 2903.4990 0.9-2.0
Bromohexafluoropropano C3HF6Br “ 2903.4990 0.7-3.3
Pentabromofluoropropano C3H2FBr5 “ 2903.4990 0.1-1.9
Tetrabromodifluoropropano C3H2F2Br4 “ 2903.4990 0.2-2.1
Tribromotrifluoropropano C3H2F3Br3 “ 2903.4990 0.2-5.6
Dibromotetrafluoropropano C3H2F4Br2 “ 2903.4990 0.3-7.5
Bromopentafluoropropano C3H2F5Br “ 2903.4990 0.9-14
Tetrabromofluoropropano C3H3FBr4 “ 2903.4990 0.08-1.9
Tribromodifluoropropano C3H3F2Br3 “ 2903.4990 0.1-3.1
Dibromotrifluoropropano C3H3F3Br2 “ 2903.4990 0.1-2.5
Bromotetrafluoropropano C3H3F4Br “ 2903.4990 0.3-4.4
Tribromofluoropropano C3H4FBr3 “ 2903.4990 0.03-0.3
Dibromodifluoropropano C3H4F2Br2 “ 2903.4990 0.1-1.0
Bromotrifluoropropano C3H4F3Br “ 2903.4990 0.07-0.8
Dibromofluoropropano C3H5FBr2 “ 2903.4990 0.04-0.4
Bromodifluoropropano C3H5F2Br “ 2903.4990 0.07-0.8
Bromofluoropropano C3H6FBr “ 2903.4990 0.02-0.7
Medidas de control Año de Aplicación
Reducción del 100% (eliminación) 1 de Enero de 1996
Anexo No. 8
CRONOGRAMA NACIONAL PARA EL CONTROL DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
Nombre químico Formula química Nombre común Partida arancelaria Potencial de agotamiento
Bromoclorometano CH2BrCL Bromoclorometano 2903.3099 0.012
Medidas de control Año de Aplicación
Reducción del 100% (eliminación) 1 de Enero del 2002
Anexo No. 9
CRONOGRAMA NACIONAL PARA EL CONTROL DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
Nombre químico Formula química Nombre común Partida arancelaria Potencial de agotamiento
Metilbromuro CH3Br Bromuro de metilo 2903.3020 0.6
Medidas de control Año de Aplicación
Nivel básico Promedio de 1995-1998
Congelación de la producción y consumo al nivel básico 1 de Enero de 2002
Reducción del 20% 1 de Enero del 2005
Reducción del 100% (eliminación) 1 de Enero del 2015
Anexo No. 10
RELACIÓN DE LOS EQUIPOS Y PRODUCTOS QUE POTENCIALMENTE EMPLEAN O CONTIENEN, RESPECTIVAMENTE, SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
Productos Partida arancelaria
1. Equipos de transporte con sistemas de refrigeración o climatización.
- Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correos y demás coches.
- Vagones para el transporte de mercancía sobre rieles.
- Vehículos automóviles para el transporte de 10 o más personas.
- Coches de turismo y demás vehículos automóviles.
- Vehículos para el transporte de mercancías.
- Barcos para excursiones.
- Barcos de pesca.
- Yates y embarcaciones de recreo.
8605.0000
8606.0000
8702.0000
8703.0000
8704.0000
8901.0000
8902.0000
8903.0000
2. Máquinas y aparatos para el acondicionamiento del aire.
- Para empotrar o para ventanas formando un solo cuerpo
- Automóviles y camiones ( estén o no incorporados a los Vehículos).
- Con equipos de enfriamiento y válvulas de inversión del ciclo térmico.
- Los demás equipos de enfriamiento.
8415.1000
8415.2000
8415.8100
8415.8200
3. Refrigeradores, congeladores–conservadores y demás material,
máquinas y aparatos para producir frío; bombas de calor.
- Refrigerador y congelador–conservador con dos puertas separadas.
- Refrigeradores domésticos de compresión.
- Refrigeradores domésticos de absorción eléctrico.
- Los demás refrigeradores domésticos
- Refrigeradores comerciales
- Grupos frigoríficos.
- Enfriadores de agua, máquinas productoras de hielo.
- Deshumificadores.
8418.1000
8418.2100
8418.2200
8418.2900
8418.3000,
8418.4000, 8418.5000
8418.6100
8418.6900
8479.8900
4. Productos en aerosol ,salvo productos médicos en aerosol.
- Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado.
- Desodorantes corporales y antitraspirantes.
- Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño.
- Los demás aerosoles.
3307.1000
3307.2000
3307.3000
3307.4900, 3307.9000
5. Extintores portátiles 8424.1000 |
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Oficina
Técnica de Ozono.
Calle 20 #4107 e/47 y 18A, Miramar, Playa, Ciudad de La Habana.
Teléfono: (537) 202 5531-39 ext. 383 y 485, fax: (537) 204
40 41.
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